En los últimos días se han circulado en redes sociales y en la prensa no especializada memes y notas avisando que, ahora, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) está obligando a los chamanes, hechiceros, curanderos y otras actividades de este tipo, a facturar sus ingresos.
“Las personas dedicadas a la medicina alternativa y tradicional, así como curanderos, chamanes o lectores de cartas ya pueden facturar”, o bien, que “el SAT difundió las claves que debe contener el CDFI para declarar este tipo de ‘actividades económicas del más allá”.
Este tipo de publicaciones generan confusión puesto que distorsionan la información y transmiten una idea equivocada de lo que realmente sucede.
La información, manejada de esta manera, genera la impresión de que estas personas antes no tenían la obligación de facturar y que ahora sí la tienen, o bien, algunos sugieren que el SAT está enfocando sus esfuerzos en fiscalizar ese tipo de actividades, lo cual no es preciso.
Si bien estas actividades se encuentran expresas en el catálogo de claves de productos y servicios que se utiliza para emitir facturas, lo cierto es que las mismas fueron incluidas en este catálogo desde que inició la facturación electrónica; es decir, su inclusión no es algo nuevo ni reciente, siempre han estado contempladas, como se muestra a continuación en el primer catálogo del SAT dado a conocer el 10 de agosto de 2017, hace exactamente 6 años:
El catálogo, que incluye más de 52,000 elementos, fue tomado de un catálogo estandarizado internacional el cual no era precisamente para fines de comercio, pues incluía elementos que, al paso de los meses, fueron eliminándose por ser actividades ilegales o que no son objeto de comercio como las siguientes, por mencionar sólo algunas:
• Evasión fiscal
• Paraísos fiscales
• Servicios de monarcas
• Movimientos clandestinos
• Guerra nuclear
• Drogas
• Armas
• Terroristas
• Política fiscal
• Movimientos de homosexuales
En su momento, la eliminación de estos conceptos generó alboroto, memes y burlas en las redes, por ser conceptos considerados absurdos y fuera de lugar en un catálogo de índole comercial.
Es por esta razón que todavía se pueden encontrar elementos que saltan a la vista o generan suspicacia, pero es importante saber que no se trata de alguna “nueva” estrategia o campaña de fiscalización de la autoridad fiscal.
Esta ola de desinformación surge porque hace unos días una persona encontró estos conceptos en el catálogo, le pareció curioso y lo compartió en un grupo de WhatsApp, de ahí algunos de los receptores interpretaron que se trataba de una modificación reciente el catálogo en cuestión, y sin tener la precaución de verificar la información, comenzaron a viralizar su interpretación de las cosas. Tal fue el impacto de esta situación, que la prensa no especializada ha tomado la nota como algo cierto, inclusive citando testimonios, opiniones y entrevistas con especialistas que tampoco se han ocupado de verificar o desmentir la información.
Si bien el impacto de esta desinformación puede no ser grave, no deja de generar ideas equivocadas sobre la actuación de la autoridad, y abona a la confusión y polarización de la población.
La Norma de Información Financiera (NIF) D-4 define un tratamiento contable específico para los créditos fiscales que han de pedirse en devolución o acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta (ISR). En ese sentido, a continuación, se analiza cómo registrar los saldos.
Como antecedentes, el Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que el crédito fiscal son las cantidades “que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos”. Es decir, hace referencia a una cantidad, generalmente en numerario, que el contribuyente debe pagar al Estado.
En contraste, la NIF indica que el crédito fiscal es, en esencia, “todo aquel importe a favor de la entidad, que puede ser recuperado contra el impuesto causado”.
Si bien el Consejo de Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) está consciente de la diferencia, e indica que “un crédito fiscal debe verse simplemente como un sinónimo de cuenta por cobrar, independientemente de quién sea el que tiene ese derecho”.
Dicho esto, debe evaluarse cómo considera la NIF que deban registrarse saldos a favor.
Durante la determinación del ISR anual es usual que el contribuyente (particularmente personas morales) resulte con un saldo a favor derivado de que los pagos provisionales mensuales fueron superiores al ISR anual. En estos casos, la NIF indica que el exceso debe reconocerse como una cuenta por cobrar.
Mismo registro deberá hacerse cuando se presente un saldo a favor de IVA que se pretenda recuperar en devolución.
Es decir, tanto el ISR pagado en exceso durante el ejercicio y el IVA a favor solicitado en devolución deben contabilizarse como cuenta por cobrar. Su reconocimiento debe darse cuando se tiene derecho a ellos de acuerdo con la ley correspondiente.
Debe indicarse que, para efectos de facilitar el análisis de los estados financieros, el nombre de la cuenta puede ser distinto a “cuentas por cobrar”, a fin de diferenciarlo de los contratos realizados con clientes.
En el caso de ISR pagado en exceso, nótese que el tratamiento del saldo a favor pareciera siempre ser el registro de una cuenta por cobrar, aún y cuando se tenga intención de compensar ese saldo.
En contraste, cuando se tengan estímulos fiscales o cualquier otro crédito fiscal (en términos de la NIF D-4) que probablemente pueda acreditarse con el ISR y que la entidad tenga la intención de aplicarlo de esta forma, deberán registrarse como activo por impuesto diferido al momento de enterarse o liquidarse.
En caso de que no se piense aplicar el crédito fiscal contra el ISR, deberá registrarse una cuenta por cobrar.
En conclusión, los saldos a favor, en su mayoría, deben registrarse como cuentas de naturaleza idéntica a la cuenta por cobrar. En el caso de créditos fiscales que puedan acreditarse contra el ISR, deberá registrarse un activo por impuesto diferido.
Las distintas entidades que intermedian al BC y al sujeto obligado de adoptar el registro de BC, se conocen como cadenas de titularidad y cadenas de control, según el supuesto. Particularmente, la Resolución Miscelánea Fiscal de 2022 (RMF) en su Regla 2.8.1.21, fracción III, precisa que los sujetos obligados de la obligación de registrar al BC, deberán conservar la información de la cadena de titularidad y de la cadena de control y la documentación que sirva de sustento para ello.
La Regla 2.8.1.20. define cadena de titularidad como “el supuesto en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas morales”. También define como cadena de control al “supuesto en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica”.
Dicho de otra forma, la cadena de titularidad y la cadena de control son el conjunto de entidades intermedias que existen entre un potencial BC y la sociedad que implementa el registro de BC. Su diferencia reside en la forma en que el BC ejerce el control sobre la entidad evaluada.
Por un lado, la cadena de titularidad se actualiza cuando el BC ejerce el control a través de la titularidad indirecta de partes sociales (inciso c, fracción II, Artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación – CFF- ), las entidades que existan entre este y la entidad evaluada será la cadena de titularidad.
Por su parte, si el BC ejerce indirectamente el control de cualquier otra forma distinta a la propiedad accionaria (incisos a) y b) del citado ordenamiento), las entidades intermedias entre este y la entidad evaluada serán la cadena de control.
Debe resaltarse que, la cadena de titularidad se actualiza cuando se ostente la propiedad indirecta “a través de otras personas morales”, en consecuencia, limitando a que las cadenas de titularidad únicamente puedan conformarse de personas morales.
Debe recalcarse que al existir “dos tipos distintos de cadenas”, se puede inferir que su identificación implica dos obligaciones distintas. En ese sentido, identificar las cadenas es una labor complementaria, no excluyente.
Aun cuando se haya identificado una cadena de titularidad, deberá analizarse si se cumplen las condiciones para identificar una cadena de control y viceversa.
La Regla 2.8.1.22. indica la información que se debe contar por cada cadena de titularidad o cadena de control. Esta información es la siguiente:
Esta información se deberá recabar por cada entidad entre el BC identificado y la entidad que está realizando el registro de BC.
Cumplir con las obligaciones fiscales es y siempre ha sido una tarea engorrosa que representa una carga administrativa para los contribuyentes, esto debido a que de no prestarle la atención requerida pueden cometerse errores que impliquen créditos fiscales costosos, sin mencionar la posibilidad de cometer un delito fiscal.
Así, el cálculo de las contribuciones fiscales es tarea del gobernado; no obstante, en caso de que no se cumpla con este deber, el artículo 55 del CFF faculta a la autoridad hacendaria para determinar presuntivamente los siguientes rubros:
• utilidad fiscal de los contribuyentes, con base en los porcentajes contenidos en el artículo 58 de la LISR o remanente distribuible (personas sin fines de lucro)
• ingresos, y
• valor de los actos, actividades o activos
Pero ¿en qué casos la autoridad fiscal presumirá dichos conceptos? El fisco presumirá los conceptos aludidos en los siguientes supuestos:
• se opongan u obstaculicen la iniciación o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate
• no se presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3 % de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales
• omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio
• registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos
• omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo siempre que, en ambos casos, el importe exceda del 3 % del costo de los inventarios
• no cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de estos, que establezcan las disposiciones fiscales
• no se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados, o
• se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
Estos casos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente a los contribuyentes son los aplicados de forma genérica; sin embargo, existen otros comportamientos en los que pueden caer los contribuyentes dedicados a los hidrocarburos y petrolíferos, que pueden dar lugar a la presuntiva de ingresos.
Cuando un contribuyente desea aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, debe considerar que estos solo son aplicables a los que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado.
De conformidad con el numeral 6 del RLISR, la residencia fiscal se puede acreditar mediante la constancia de residencia, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del impuesto del último ejercicio.
Las constancias de residencia tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
En el caso de México, el trámite para solicitar la constancia tiene su fundamento en la regla 2.1.3. de la RMISC 2023, la cual remite al contribuyente a observar la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
Este trámite es gratuito y se presenta en la sección “Mi portal” de la página del SAT. Los requisitos para solicitar la constancia de residencia fiscal son:
• manifestar bajo protesta de decir verdad que el contribuyente no cuenta con residencia para efectos fiscales en otro país
• señalar el periodo por el cual se requiere la constancia de acuerdo con lo siguiente:
Es importante conocer este trámite, ya que es uno de los instrumentos para que los contribuyentes acrediten su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un acuerdo, convenio y/o tratado vigente para evitar la doble tributación.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
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